sábado, 5 de diciembre de 2009

Obligación familiar de dar Alimentos

La obligación de cuota alimentaria es una obligación nacida por los vínculos familiares, está regida por el Derecho de Familia, por tanto los derechos son in tuitu personae (inherentes a la persona, no son transferibles ni embargables), son irrenunciables a futuro (pueden renunciarse las cuotas vencidas no abonadas) y no admiten compensación alguna (el deudor no puede invocar créditos contra el alimentado).

Hay tres casos muy diferentes donde nace la obligación de dar Alimentos: 1) cuando hay hijos menores, 2) entre los cónyuges y 3) entre parientes.

En el primer caso (conforme los Arts. 264, 265, 267 y 271 del Código Civil) ambos progenitores deben procurar todos los medios para asegurar la alimentación, vivienda, educación, salud y equilibrio emocional del menor. Se trata de una obligación que nace desde la concepción hasta que el hijo cumple la mayoría de edad, se emancipa o contrae nupcias. La nueva ley declara la mayoría de edad a los 18 años y extiende la obligación de cuota alimentaria y cobertura de obras sociales hasta los 21 años.

Debemos aclarar, que en el caso de los hijos solteros que no se han emancipado y continúan sus estudios universitarios regularmente, mostrando dedicación y esfuerzo, con un buen rendimiento académico, están en condiciones de solicitar cuota alimentaria hasta la terminación de sus estudios universitarios, invocando la obligación de aportar cuota entre parientes. Este derecho que tiene su fuente en una disposición normativa basada en la solidaridad familiar, es de naturaleza asistencial y tiende a la ayuda recíproca de los miembros de la familia de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada uno de ellos”. Conforme lo regulan los Arts. 367 inc.1, 370 y 372 del código Civil, se trata un derecho de alimentos de carácter restringido, y subsidiario. La acción de alimentos debe iniciarla el hijo mayor de edad, en juicio aparte.

En el segundo caso, la obligación de alimentos entre cónyuges es obviamente recíproca y se hace comúnmente exigible en los casos de separación y divorcio.
El cónyuge inocente de la separación personal o del divorcio (Arts. 202 y 204 del Código Civil), como el cónyuge enfermo en los supuestos mencionados en el artículo Art. 203 del Código Civil (enfermedad mental, adicción a las drogas y alcoholismo), conservan el derecho alimentario pleno.
Esto quiere decir que en ese caso el cónyuge inocente y el enfermo tiene derecho a que el otro esposo les dé lo suficiente para que puedan mantener el mismo nivel de vida que tenían antes de la separación.
A su vez el artículo 207 del Código Civil establece que para la fijación de la cuota debe tenerse en cuenta la situación patrimonial de ambos, los ingresos, las posibilidades de trabajar y quién ejerce la tenencia de los hijos.
Pero hay que aclarar que el derecho a recibir alimentos siempre está subordinado a la circunstancia de que uno los necesite y el otro pueda darlos. En el caso de que la situación económica del que es cónyuge inocente o enfermo es mejor o equivalente al cónyuge culpable o sano, entonces en ese caso concreto no se recibirá una cuota.
También se puede dejar a salvo este derecho de alimentos en el proceso de separación o divorcio por presentación conjunta o en proceso de separación o divorcio por causal objetiva (separación de hecho sin voluntad de unirse). Generalmente cuando se deja a salvo este derecho también se conviene una cuota alimentaria determinada.

En los demás casos de separación personal o divorcio entre cónyuges no se conserva el derecho alimentario pleno. Pero sin embargo va a existir el derecho a los llamados "alimentos de toda necesidad". Este derecho se da cuando un cónyuge, sea o no culpable de la separación o divorcio, no sólo no tiene medios sino que además está imposibilitado de conseguirlos. El otro cónyuge, en ese caso, sólo le tiene que dar lo indispensable para vivir.

En materia de alimentos entre ex-esposos finalmente hay que saber que todo derecho alimentario se pierde en caso de que quien los reciba injurie al otro o viva en concubinato.

Y por último, en el tercer caso el Art.367 del Código Civil prescribe que os parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1°) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. 2°) Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca”.

Una de las características de éste derecho-deber alimentario es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición. Quien pretenda esta protección alimentaria, en nombre de los nietos, debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos.
La madre de los menores debe justificar que el padre de ellos se ve imposibilitado de cumplir con su deber, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los abuelos.

1 comentario:

  1. !FELICITACIONES COLEGA!, tu análisis y explicación de Ley y sus artículos del Código Civil, sobre el derecho alimentario está excelente, me doy cuenta de que las leyes argentinas y las peruanas son similares, acá tenemos últimamente una Ley especial dada en el Congreso de la República, donde ponen pena de carcel para los que incumplen con la pensión de alimentos y su nombre sale publicado en la Central de Riesgo Financiero, con lo cual el que tiene su nombre en esa lista no puede realizar ningún trámite empresarial o bancario mientras no sea borrado de dicha lista.
    Es de mucha utilidad tu post., no muchos saben sobre éste tema de derecho y tampoco que es gratuíto, al menos en Perú es gratis, no se como será en Argentina. Nuevamente felicitaciones, y feliz fin de semana, con nuetra 2°velita de Adviento.
    Cariños,
    María del Carmen

    ResponderEliminar